Análisis y opinión
Trampa procesal: la reforma que deja sin defensa ordinaria al contribuyente frente a un crédito fiscal prescrito
Por el Lic. Mauricio A. Ramírez R. · Octubre de 2025
Análisis y opinión sobre las reformas a la Ley de Amparo, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicadas el 16 de octubre de 2025. Esta es la versión resumida; el análisis completo puede descargarse en PDF.
Qué se reformó
El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2025, en vigor desde el día siguiente, reformó la Ley de Amparo, el Código Fiscal de la Federación y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Este análisis se ocupa de un solo punto: los medios de defensa del contribuyente a quien la autoridad le exige el pago de un crédito fiscal firme sobre el cual ya operó la prescripción. Adelanto la conclusión: la reforma es una verdadera trampa procesal que priva al contribuyente de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de acceso a la justicia.
Qué es la prescripción
El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación dispone que el crédito fiscal se extingue por prescripción en cinco años, pero no la define. A falta de definición, aplica supletoriamente el artículo 1135 del Código Civil Federal: prescripción es un medio de librarse de obligaciones por el transcurso del tiempo. En materia tributaria opera la prescripción negativa o liberatoria: la extinción de un crédito fiscal firme por el paso del tiempo, en las condiciones que fija el Código. No debe confundirse con la caducidad, que se refiere a las facultades de la autoridad, no al crédito.
Cómo se hacía valer antes de la reforma
El contribuyente tenía dos vías, a su elección.
Por vía de acción: solicitar a la autoridad recaudadora la declaratoria de prescripción, como lo permite el quinto párrafo del artículo 146. La autoridad tiene tres meses para resolver; si guarda silencio, el contribuyente puede considerar la petición resuelta en sentido negativo, la llamada negativa ficta del artículo 37. La negativa, expresa o ficta, podía combatirse mediante recurso de revocación o juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Por vía de excepción: al recibir el requerimiento de pago, oponer la prescripción dentro del recurso de revocación o del juicio contencioso administrativo, como lo prevé el segundo párrafo del artículo 146. El recurso es optativo antes de acudir al Tribunal, según el artículo 120.
Lo que la reforma cierra
La nueva fracción XII del artículo 124 del Código Fiscal de la Federación declara improcedente el recurso de revocación contra los actos que resuelvan solicitudes de prescripción de créditos determinados en resoluciones liquidatorias que fueron impugnadas y quedaron firmes.
La reforma a la fracción II del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal excluye de su competencia las resoluciones que exijan el pago de esos créditos firmes y las que resuelvan solicitudes de prescripción respecto de ellos.
El resultado es que el contribuyente queda sin ningún medio ordinario de defensa. La reforma ni siquiera precisa qué ocurre cuando la autoridad guarda silencio ante la solicitud: si procede algún juicio o si el particular debe esperar indefinidamente una respuesta.
Una contradicción dentro de la propia ley
El segundo párrafo del artículo 146, que no fue reformado, sigue permitiendo oponer la prescripción como excepción en los recursos administrativos o en el juicio contencioso administrativo. Existe entonces una antinomia: dos normas vigentes que se contradicen. Los criterios tradicionales para resolverla son el jerárquico, el cronológico y el de especialidad, según la tesis aislada I.4o.C.220 C de los Tribunales Colegiados de Circuito. Cuál norma prevalece es materia de otro estudio; aquí basta señalar que la contradicción existe y agrava la incertidumbre.
El amparo, en condiciones imposibles de cumplir
La reforma deja como única vía el juicio de amparo indirecto, pero en términos que lo vuelven ilusorio.
El artículo 107, fracción II, reformado, dispone que contra los actos de cobro de esos créditos firmes, o contra las resoluciones sobre solicitudes de prescripción, el amparo solo podrá promoverse hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate.
El artículo 135, reformado, dispone que la suspensión del cobro es discrecional y solo surte efectos si el interés fiscal se garantiza mediante billete de depósito o carta de crédito.
Aquí está la trampa. Esas dos garantías no se ejecutan mediante remate. Conforme al artículo 156-Ter, fracción III, en relación con el artículo 141, fracción I, del Código, y al artículo 80 de su Reglamento, la autoridad simplemente requiere el pago a la institución financiera, que lo entrega en un plazo máximo de 48 horas. Quien garantiza en la única forma que la ley admite nunca verá una convocatoria de remate y, por tanto, nunca llegará al momento en que la ley le permite promover el amparo. Y aun si se admitiera otra garantía, si la ejecución está suspendida, el procedimiento administrativo de ejecución no puede avanzar hasta el remate.
La única manera de alcanzar el supuesto legal sería no garantizar, permitir el embargo coactivo de bienes distintos a los depósitos y cartas de crédito, y esperar la convocatoria de remate del artículo 176, con el riesgo de no enterarse de su publicación y perder los bienes aunque el crédito ya estuviera prescrito.
Conclusión
La reforma priva al contribuyente de todo medio ordinario de defensa contra una resolución que puede ser ilegal, incluso carente de fundamentación y motivación, y le deja un amparo condicionado a un supuesto que en la práctica no puede cumplirse. Ello constituye una violación al derecho de seguridad jurídica y al acceso a la justicia, y revela la falta de técnica legislativa con que fue elaborada.
Este texto es una opinión jurídica de su autor y no constituye asesoría legal para un caso concreto.
Si le exigen el pago de un crédito fiscal que considera prescrito, cada caso requiere estudio individual. Escríbanos y lo revisamos; la primera llamada no tiene costo.